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A. 1066/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1066/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1066-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1066/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1066 DE 2024

 

Ref.: CJU-5419

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante el Tribunal Administrativo del Cesar y en contra del señor Yimis de Jesús Rosado Zuleta. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad (i) de la Resolución GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez y (ii) de la Resolución VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a través de la cual reliquidó dicha pensión. También, pretende que se le ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero entregadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez de forma indexada, así como pagar los intereses a que haya lugar[1].

 

2. El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los conflictos jurídicos que versan sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. Lo anterior, de conformidad con (i) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001; y (iii) un auto proferido por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019[2].

 

3. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que Colpensiones pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó la pensión de invalidez del demandado y el restablecimiento de su derecho, asunto que es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, según (i) el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998; (ii) el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 antes de los cambios introducidos por el artículo 622 del Código General del Proceso; y (iii) la sentencia “01597 de 2017” del Consejo de Estado[3].

 

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 19 de abril de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024 y entregado a su despacho el 2 de mayo siguiente.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6].

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 19 de agosto de 2021. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 25 de noviembre de 2021. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por Colpensiones en contra del señor Yimis de Jesús Rosado Zuleta. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad (i) de la Resolución GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez y (ii) de la Resolución VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a través de la cual reliquidó dicha pensión. También, de que se le ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero entregadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez de forma indexada así como pagar los intereses a que haya lugar.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

15. Mediante Auto 316 de 2021[9], la Corte Constitucional estableció que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Así mismo, aclaró que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social toda vez que, pese a que el litigio involucra un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la legislación nacional consagrada en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de un acto propio de la administración se encuentra en cabeza de los jueces administrativos. Ello, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[10].

 

CASO CONCRETO

 

17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.

 

18. Lo anterior, debido a que la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad (i) de la Resolución GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez al señor Yimis de Jesús Rosado Zuleta y (ii) de la Resolución VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a través de la cual reliquidó dicha pensión, y al restablecimiento del derecho de la entidad por medio del reintegro de las sumas de dinero sufragadas al demandado como consecuencia de éstas. En ese sentido, es posible afirmar que Colpensiones busca que se declare la nulidad de sus propios actos, entre otros objetivos. Adicionalmente, es menester recordar que el medio de control promovido por Colpensiones se constituye como una “acción de lesividad”[11] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en cabeza del juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba entonces que el conocimiento del asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.

 

19. Por último, la Sala exhortará al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar a que, en adelante, le imprima celeridad a la radicación de los expedientes en los que sea parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto se debe a que declaró su falta de jurisdicción el 25 de noviembre de 2021 y sólo hasta el 17 de abril de 2024 remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que es la autoridad competente para dirimir estos conflictos desde el 13 de enero de 2021[12]. En ese sentido, la tardanza en remitir este tipo de asuntos a la Corte puede redundar en el desconocimiento del derecho de las personas a aceder a una pronta y cumplida justicia.

 

20. Regla de decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[13].

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5419 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar a que, en adelante, le imprima celeridad al trámite de los asuntos en los cuales haya conflictos de competencia entre jurisdicciones, para que puedan ser resueltos prontamente por la autoridad competente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Páginas 1 y 2 del documento “02DemandaCC_77016628_Yimis_Rosado.pdf”.

[2] Páginas 1 a 3 del documento “10AutoRemite.pdf”

[3] Páginas 1 a 5 del documento “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”

[4]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[6]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[8]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Ver también Autos 840, 382 y 384 de 2021.

[10] Auto 316 de 2021.

[11] La “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, su trámite y contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

 

[12] Cfr., A.278/15, parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del A.L. 02 de 2015 y A.292/21.

[13]  Auto 316 de 2021.